A propósito del Código de Policía:
La necesidad de orden proferida por autoridad judicial competente para ciertas finalidades -como la privación de la libertad personal, el ingreso de la autoridad a domicilio privado y el registro de lo que hay en su interior, o la interceptación de comunicaciones- no solamente es garantía de los derechos esenciales y de las libertades públicas, según norma plasmada en la Constitución (Preámbulo y arts. 1, 2, 5, 15 y 28) y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, sino que constituye un valioso elemento de la democracia y del Estado de Derecho.
La orden judicial asegura que -sobre la base según la cual la libertad y la intimidad son las reglas generales en el sistema jurídico, al paso que sus restricciones son excepcionales y de interpretación estricta-, únicamente motivos plausibles y expresos, que además encajen indudablemente en las previsiones de la ley, deben dar lugar a las medidas extraordinarias, al tiempo que la autoridad judicial competente se hace responsable por el mandato impartido.
La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, el legislador “debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica (como la privación de la libertad), contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo” (Sentencia C-397 de 1997. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).
También para la Corte, “es claro que la que la privación o restricción de la libertad que materialmente se ejecuta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, no queda a la discreción de ésta, sino que exige la intervención de las otras dos ramas del poder, pues el legislador define los motivos y el juez emite la orden escrita con sujeción a estos, para que quien la practique lo haga luego con sujeción a las formalidades previamente definidas por el legislador” (Sentencia C-1042 de 2002. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Lo propio ocurre con derechos inalienables como la inviolabilidad de domicilio y con el derecho a que las comunicaciones privadas no sean intervenidas.
No es posible, a la luz de la Constitución, dejar en manos de la autoridad administrativa o policial la definición acerca de la privación de la libertad, el ingreso y registro del domicilio o la interceptación de comunicaciones. La orden debe provenir de autoridad judicial, y no de cualquiera, sino de la competente.
(*) Ex magistrado y ex presidente de la Corte Constitucional. Actual Rector de la Universidad del Sinú en Bogotá y Director de LA VOZ DEL DERECHO y de la revista ELEMENTOS DE JUICIO, de temas constitucionales.
Por: José Gregorio Hernández Galindo (*)