Elementos para la fusión hacia el Pacto Histórico-Movimiento Político

Elementos para la fusión hacia el Pacto Histórico-Movimiento Político

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De cara a la solicitud que se presentará ante el Consejo Nacional Electoral para que le sea reconocida personería jurídica al Pacto Histórico-Movimiento Político, es necesario argumentar el reconocimiento constitucional de los derechos políticos individuales y colectivos, reivindicar que somos una república participativa y pluralista consagrado en los siguientes artículos.

1. Fundamentos constitucionales y convencionales para la fusión.

El artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; artículo 2 ° mandata que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; artículo 3° señala que la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público; el artículo 4° que establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; el artículo 13° que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; el artículo 20° que  garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; el artículo 38° que garantiza el derecho de libre asociación; el artículo 40° que establece el derecho de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; el artículo 107° que “garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”; el artículo 108° que establece la facultad del CNE de reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos; y el artículo 262° que mandata entre otras obligaciones que la a selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos  se hará mediante mecanismos de democracia interna y que en la conformación de las listas se observarán  los principios de paridad, alternancia y universalidad.

Amén de los anteriores mandatos constitucionales, también se puede acudir al control de convencionalidad que nace de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y cuya fuerza vinculante la establece la propia Constitución en su artículo 93 ° “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”

Y por tanto es necesario citar la garantía de los derechos políticos que establece la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 16° que establece la libertad de asociación que se debe garantizar a todas las personas, entre otros, con fines ideológicos y políticos, que sólo puede ser restringida en aras de la seguridad nacional, el orden público, o para proteger los derechos y libertades de los demás. A su vez la Convención estable en su artículo 23° la garantía de los derechos políticos que sólo pueden ser reglamentados mediante ley

“exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

Por otra parte en la solicitud al CNE se deben citar los precedentes en los que se posibilita la fusión de los partidos y movimientos políticos y resaltar que los principios y fines constitucionales establecen que Colombia es una democracia participativa en la que se garantizan la igualdad y las libertades, frente a los cuales aplica el principio democrático que se establece y expande desde el preámbulo, y son argumento legítimo  para que una solicitud de fusión de unas colectividades políticas con personería jurídica tenga eco en el reconocimiento de su voluntad de constituir una nueva fuerza política.

Esta argumentación se basa en el precedente establecido por propio Consejo Nacional Electoral al reconocer por un lado la escisión del Polo Democrático y otorgar personería jurídica a una nueva fuerza política derivada del anterior, el Movimiento Dignidad, mediante la resolución 1291 de 2021 y por otra parte la resolución 5436 de 2022, que posibilitó la escisión del partido político  la Fuerza de la Paz del movimiento político Alianza Democrática Amplia -ADA-.

Se justificó en estas resoluciones del CNE que al reconocer las nuevas personerías jurídicas no se vulneró lo establecido en el artículo 108 ° constitucional, al considerar que existe un mandato original y uno derivado. El original en relación con una fuerza política que superó el umbral del 3 % de votos válidos en el territorio nacional en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado. Y el derivado al contemplar la ley la fusión de dos o más partidos o movimientos políticos con personería jurídica, se reconoce que en ellas se cumplió los límites constitucionales del artículo 108°.

Concluyó  el CNE  “…tanto la fusión como la escisión de los partidos y movimientos políticos son modos derivados para que las colectividades políticas beneficiarias les sea reconocida la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral”. (Resaltado mío).

2. Fundamentos legales que facilitan la fusión.

Más allá de los derechos y obligaciones constitucionales las normas que regulan los partidos políticos, facilitan la fusión de los partidos políticos. El artículo 1° de la ley 130 de 1994  establece el derecho ciudadano “a constituir partidos y movimientos políticos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas”. Y la ley 1475 de 2011, que en su artículo 4° mandata que en el contenido de los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación”.  ( negrillas mías)

A su vez el artículo 14 de la ley 1475 consagra que “ La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisiónadministrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio”.

Así el Consejo Nacional no sólo compromete la garantía de otorgar personería jurídica a una fuerza política escindida, sino que contempla la posibilidad de extenderla a dos o más fuerzas políticas. Lo reafirma en los siguientes párrafos hablando en plural sobre las colectividades políticas resultantes de la escisión.

El Consejo Nacional Electoral en las resoluciones citadas construyó su argumentación sobre uno de los principios hermenéuticos del derecho  el denominado  “efecto útil de las normas”, de tal forma que si podrían traerse a colación dos o más interpretaciones de un mandato legal, debe preferirse aquella que permita la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos individuales y colectivos.

3. ¿Qué requisitos exige el CNE para reconocer la personería jurídica a una fuerza política fusionada?

A. En primer lugar el CNE verifica que los partidos que solicitan la fusión tengan personería jurídica vigente. En segundo lugar que los estatutos de cada partido o movimiento político contemplen la fusión. En tercer lugar que la decisión de fusión haya sido tomada por la autoridad u órgano competente estatutario.

B. Según el art. 3° de la ley 1475 de 2011, la solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

C. Se ha anunciado por los enemigos del Pacto Histórico y del Gobierno Nacional que la fusión no sería posible porque el artículo 14 de la Ley 1475 de 2011 disponeque “no podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio”. Y ha habido y hay procesos en curso contra las fuerzas que integran el Pacto Histórico, desde esta perspectiva de aplicación exegética de la ley no podría haber fusión alguna, como tampoco se debió haber reconocido la escisión del Polo Democrático por medio de la cual se le reconoció personería jurídica por el CNE al Movimiento Dignidad.

Sin embargo esta discusión quedó zanjada por el propio CNE en la resolución 1291 de 2021al establecer “Como quedó dicho, la finalidad de esta disposición es evitar que a través de las figuras de liquidación, fusión y escisión se evite la efectividad y cumplimiento de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias por la vulneración a las normas electorales…Así entonces, una aplicaciónliteral del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, se convertiría en un ritualismo excesivo que desconoceríaderechos fundamentales tales y como el que le asiste a toda persona de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse (Núm. 3 Art. 40 y Art. 107 C. Pol.).

De esa manera, al ser nuestra Constitución norma de normas, es decir, mandato respecto del cual no puede existir disposición contraria (Art. 4 C. Pol.), debe esta Corporación dar garantía efectiva al derecho a constituir y retirarse libremente de los partidos, que en el caso concreto se materializa a través de una escisión. Lo anterior, por supuesto, sin desconocer el espíritu que informó la redacción del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011”.

En esa perspectiva en el acuerdo de fusión, se asume por todas las fuerzas políticas que integran el Pacto Histórico-Movimiento Político que este asume el cumplir las eventuales sanciones que pudiese imponerse a cualquiera de sus fuerzas integrantes, por lo tanto la disolución para la fusión no se podría tomar como pretexto para negar los derechos políticos de estas colectividades para crear un nuevo partido político y para los millones de ciudadanos y ciudadanas que respaldan dicho proceso de fusión.

D. En segundo lugar en los estatutos del Pacto Histórico-Movimiento Político que se sometan a consideración del CNE se debe integrar los derechos y obligaciones constitucionales y legales, contempladas en los artículos constitucionales antes citados y en las  leyes 130 de 1994, 1475 de 2011, las leyes 1622 de 2013 que establece el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, la ley 1885 de 2018 que regula la elección de los Consejos de Juventud y la ley 1909 de 2018 que establece el Estatuto de la Oposición, normas que en lo que corresponda deben estar contempladas y desarrolladas en los estatutos que se pretenden sean aprobados para que el CNE les reconozca la personería jurídica. Por tanto debe revisarse el proyecto de estatutos para que ninguna disposición legal citada quede por fuera y no se dé la posibilidad de que se establezcan por el CNE requerimientos que extiendan los plazos para tomar la decisión de fondo.

E. Se debe tener en cuenta que las impugnaciones que se hayan presentado ante el CNE sobre la voluntad de sus colectividades políticas de disolverse para fusionarse en la nueva fuerza Pacto Histórico-Movimiento Político tienen que ser resueltas previa o simultáneamente a la decisión que tome el CNE para inscribir la personería jurídica de la nueva fuerza política. En tal sentido debería solicitarse al CNE la acumulación de los distintos radicados en el radicado principal que ha de reconocer la fusión.

F. El CNE debería actuar en debida diligencia y cumplir el plazo máximo establecido en la ley 130 de 1994, artículo 3° que establece “El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”.

 

G. El 26 de julio es la fecha establecida por el CNE para que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos manifiesten si acudirán a la consulta popular del 26 de octubre de 2025 que estableció el CNE para el desarrollo de las consultas internas o interpartidistas para que definan sus precandidaturas a la presidencia y vicepresidencia de la república, así como para ordenar las listas al Senado de la República y Cámara de Representantes. Si llegado el día 26 de julio el CNE no se ha reconocido la personería jurídica del Pacto Histórico-Movimiento Político, las fuerzas que lo integran podrían inscribir provisionalmente la solicitud de acudir a las consultasy/o solicitarlo como fuerzas que integran la coalición.

Conclusión: El CNE tiene 30 días hábiles para decidir si reconoce personería jurídica a la nueva fuerza fusionada Pacto Histórico-Movimiento Político desde el momento en que se presente la solicitud, por tanto hay que evitar que se dilate la decisión por cualquier formalismo, en aras de que pueda como partido unitario solicitar el 26 de julio, participar en las consultas del 26 de octubre, que permitiría nacer de cara a las elecciones de 2026 con una gran legitimidad democrática. Si el CNE no se pronuncia oportunamente la consecuencia es que el Pacto Histórico como coalición no podrá inscribir candidaturas al Senado de la República y en las circunscripciones departamentales a la Cámara de Representantes sólo lo podrá hace en aquellas donde no superó el 15% de los votos válidos.

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