De cara a la solicitud que se presentará ante el Consejo Nacional Electoral para que le sea reconocida personería jurídica al Pacto Histórico-Movimiento Político, es necesario argumentar el reconocimiento constitucional de los derechos políticos individuales y colectivos, reivindicar que somos una república participativa y pluralista consagrado en los siguientes artículos.
El artículo 1° de la Constitución que establece que Colombia es un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista; artículo 2 ° mandata que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; artículo 3° señala que la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público; el artículo 4° que establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; el artículo 13° que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; el artículo 20° que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones; el artículo 38° que garantiza el derecho de libre asociación; el artículo 40° que establece el derecho de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse; el artículo 107° que “garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”; el artículo 108° que establece la facultad del CNE de reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos; y el artículo 262° que mandata entre otras obligaciones que la a selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos se hará mediante mecanismos de democracia interna y que en la conformación de las listas se observarán los principios de paridad, alternancia y universalidad.
Amén de los anteriores mandatos constitucionales, también se puede acudir al control de convencionalidad que nace de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano y cuya fuerza vinculante la establece la propia Constitución en su artículo 93 ° “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”
Y por tanto es necesario citar la garantía de los derechos políticos que establece la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 16° que establece la libertad de asociación que se debe garantizar a todas las personas, entre otros, con fines ideológicos y políticos, que sólo puede ser restringida en aras de la seguridad nacional, el orden público, o para proteger los derechos y libertades de los demás. A su vez la Convención estable en su artículo 23° la garantía de los derechos políticos que sólo pueden ser reglamentados mediante ley
“exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Por otra parte en la solicitud al CNE se deben citar los precedentes en los que se posibilita la fusión de los partidos y movimientos políticos y resaltar que los principios y fines constitucionales establecen que Colombia es una democracia participativa en la que se garantizan la igualdad y las libertades, frente a los cuales aplica el principio democrático que se establece y expande desde el preámbulo, y son argumento legítimo para que una solicitud de fusión de unas colectividades políticas con personería jurídica tenga eco en el reconocimiento de su voluntad de constituir una nueva fuerza política.
Esta argumentación se basa en el precedente establecido por propio Consejo Nacional Electoral al reconocer por un lado la escisión del Polo Democrático y otorgar personería jurídica a una nueva fuerza política derivada del anterior, el Movimiento Dignidad, mediante la resolución 1291 de 2021 y por otra parte la resolución 5436 de 2022, que posibilitó la escisión del partido político la Fuerza de la Paz del movimiento político Alianza Democrática Amplia -ADA-.
Se justificó en estas resoluciones del CNE que al reconocer las nuevas personerías jurídicas no se vulneró lo establecido en el artículo 108 ° constitucional, al considerar que existe un mandato original y uno derivado. El original en relación con una fuerza política que superó el umbral del 3 % de votos válidos en el territorio nacional en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado. Y el derivado al contemplar la ley la fusión de dos o más partidos o movimientos políticos con personería jurídica, se reconoce que en ellas se cumplió los límites constitucionales del artículo 108°.
Concluyó el CNE “…tanto la fusión como la escisión de los partidos y movimientos políticos son modos derivados para que las colectividades políticas beneficiarias les sea reconocida la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral”. (Resaltado mío).
Más allá de los derechos y obligaciones constitucionales las normas que regulan los partidos políticos, facilitan la fusión de los partidos políticos. El artículo 1° de la ley 130 de 1994 establece el derecho ciudadano “a constituir partidos y movimientos políticos. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas”. Y la ley 1475 de 2011, que en su artículo 4° mandata que en el contenido de los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o movimientos políticos, o escisión y liquidación”. ( negrillas mías)
A su vez el artículo 14 de la ley 1475 consagra que “ La disolución, liquidación, fusión y escisión de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos, adoptada por decisiónadministrativa del Consejo Nacional Electoral no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya iniciado proceso sancionatorio”.
Así el Consejo Nacional no sólo compromete la garantía de otorgar personería jurídica a una fuerza política escindida, sino que contempla la posibilidad de extenderla a dos o más fuerzas políticas. Lo reafirma en los siguientes párrafos hablando en plural sobre las colectividades políticas resultantes de la escisión.
El Consejo Nacional Electoral en las resoluciones citadas construyó su argumentación sobre uno de los principios hermenéuticos del derecho el denominado “efecto útil de las normas”, de tal forma que si podrían traerse a colación dos o más interpretaciones de un mandato legal, debe preferirse aquella que permita la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos individuales y colectivos.
Sin embargo esta discusión quedó zanjada por el propio CNE en la resolución 1291 de 2021al establecer “Como quedó dicho, la finalidad de esta disposición es evitar que a través de las figuras de liquidación, fusión y escisión se evite la efectividad y cumplimiento de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en el marco de sus competencias por la vulneración a las normas electorales…Así entonces, una aplicaciónliteral del artículo 14 de la Ley 1475 de 2011, se convertiría en un ritualismo excesivo que desconoceríaderechos fundamentales tales y como el que le asiste a toda persona de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y la libertad de afiliarse a ellos o retirarse (Núm. 3 Art. 40 y Art. 107 C. Pol.).
Conclusión: El CNE tiene 30 días hábiles para decidir si reconoce personería jurídica a la nueva fuerza fusionada Pacto Histórico-Movimiento Político desde el momento en que se presente la solicitud, por tanto hay que evitar que se dilate la decisión por cualquier formalismo, en aras de que pueda como partido unitario solicitar el 26 de julio, participar en las consultas del 26 de octubre, que permitiría nacer de cara a las elecciones de 2026 con una gran legitimidad democrática. Si el CNE no se pronuncia oportunamente la consecuencia es que el Pacto Histórico como coalición no podrá inscribir candidaturas al Senado de la República y en las circunscripciones departamentales a la Cámara de Representantes sólo lo podrá hace en aquellas donde no superó el 15% de los votos válidos.